Texto oficial
Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por el
tribunal el nombramiento de procurador común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por
el tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso
hay motivos que justifiquen la revocación.
Los procedimientos a que dé lugar esta medida se
seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso
del juicio.
Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por
el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus
efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.