Texto oficial
Art. 15 (16). El procurador común deberá ajustar, en
lo posible, su procedimiento a las instrucciones y a la
voluntad de las partes que representa; y, en los casos en
que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí
solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en
mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.