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Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil

Código de procedimiento civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22740 / 8767635.

Texto oficial

Art. 20 (21). Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales. Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente.