Texto oficial
Art. 90 (93). Si es necesaria la prueba, se abrirá un
término de ocho días para que dentro de él se rinda y se
justifiquen también las tachas de los testigos, si hay
lugar a ellas.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar
cada parte una nómina de los testigos de que piensa
valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y
profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el
tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el
término por el número de días que estime necesarios, no
excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días,
contados desde que se recibió el incidente a prueba.
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este
artículo son inapelables.