Texto oficial
Art. 144 (151). La parte que sea vencida totalmente en
un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las
costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas,
cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para
litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la
resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo establecido en otras disposiciones de este Código.