Texto oficial
Art. 162 (169). Las causas se fallarán en los
tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y
por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará
para designar las causas en los tribunales colegiados para
su vista y decisión.
Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de
recursos, depósito de personas, alimentos provisionales,
competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios
sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y
demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal
fundado en circunstancias calificadas, deban tener
preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos
desde que estén en estado.
La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá
pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados
desde que la causa quede en estado de sentencia.
Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo,
será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y
si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro
del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena
de suspensión de su empleo por el término de treinta
días, que será decretada por la misma Corte.
El tribunal dejará constancia en el estado diario
electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la
carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia
definitiva, la que será notificada en la forma
correspondiente.