Texto oficial
Art. 262. En todo juicio civil, en que legalmente sea
admisible la transacción, con excepción de los juicios o
procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II,
III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites
de discusión y siempre que no se trate de los casos
mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las
partes a conciliación y les propondrá personalmente bases
de arreglo.
Para tales efectos, las citará a una audiencia para un
día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto
contado desde la fecha de notificación de la resolución.
Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia
para recibir la contestación de la demanda, se efectuará
también en ella la diligencia de conciliación, evacuado
que sea dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que el
juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la
misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de
contestación de la demanda.