Texto oficial
Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de
los demandados y antes de la contestación, podrá el
demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones
que estime convenientes.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda
nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la
fecha en que esta diligencia se practique correrá el
término para contestar la primitiva demanda.