Texto oficial
Art. 315 (305). No podrá deducirse reconvención sino
cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella,
estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga
de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por
su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez
inferior.
Para estimar la competencia, se considerará el monto
de los valores reclamados por vía de reconvención
separadamente de los que son materia de la demanda.