Texto oficial
Art. 336 (325). El aumento extraordinario para rendir
prueba dentro de la República se otorgará con previa
citación; el que deba producir efecto fuera del país se
decretará con audiencia de la parte contraria.
Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento
extraordinario se tramitarán en pieza separada y no
suspenderán el término probatorio.
Con todo no se contarán en el aumento extraordinario
los días transcurridos mientras dure el incidente sobre
concesión del mismo.