Texto oficial
Art. 340 (329). Las diligencias de prueba de testigos
sólo podrán practicarse dentro del término probatorio.
Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil
y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no
haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse
dentro de un breve término que el tribunal señalará, por
una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá
reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres
días siguientes a su vencimiento.
Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la
recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la
causa, deberá el secretario, a petición verbal de
cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso
y con el mérito de este certificado fijará el tribunal
nuevo día para la recepción de la prueba.