Texto oficial
Art. 339 (328). El término de prueba no se suspenderá
en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan. Los
incidentes que se formulen durante dicho término o que se
relacionen con la prueba, se tramitarán en cuaderno
separado.
Si durante él ocurren entorpecimientos que
imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente,
sea respecto de algún lugar determinado, podrá otorgarse
por el tribunal un nuevo término especial por el número de
días que haya durado el entorpecimiento y para rendir
prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se
refiera.
No podrá usarse de este derecho si no se reclama del
obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse
o dentro de los tres días siguientes.
Deberá concederse un término especial de prueba por
el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y
que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse
nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el
tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a
que se refiere el artículo 319. Para hacer uso de este
derecho no se necesita la reclamación ordenada en el inciso
anterior. La prueba ya producida y que no esté afectada por
la resolución del tribunal de alzada tendrá pleno valor.