Texto oficial
Art. 347 (336). Los instrumentos extendidos en lengua
extranjera se mandarán traducir por el perito que el
tribunal designe, a costa del que los presente, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la
sentencia.
Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción,
valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de
seis días, que sea revisada por un perito, procediéndose
en tal caso como lo dispone el inciso anterior.