Texto oficial
Art. 384 (374). Los tribunales apreciarán la fuerza
probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a
las reglas siguientes:
1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico
constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio
será apreciado en conformidad al artículo 426;
2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en
sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente
examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir
prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba
en contrario;
3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una
parte sean contradictorias con las de los testigos de la
otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun
siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por
estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor
fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más
conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;
4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan
iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de
veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor
número;
5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales
en circunstancias y en número, de tal modo que la sana
razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos
que a los otros, tendrán igualmente por no probado el
hecho; y
6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los
testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte
contraria se considerarán presentadas por ésta,
apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en
conformidad a las reglas precedentes.