Texto oficial
Art. 398 (388). La confesión extrajudicial es sólo
base de presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si
es puramente verbal, sino en los casos en que sería
admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial que se haya prestado a
presencia de la parte que la invoca, o ante el juez
incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará
siempre como presunción grave para acreditar los hechos
confesados. La misma regla se aplicará a la confesión
prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido
entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá
dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos
poderosos para estimarlo así.