Texto oficial
Art. 414 (416). Para proceder al nombramiento de
peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia,
que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se
fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su
defecto por el tribunal, el número de peritos que deban
nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener
y el punto o puntos materia del informe.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la
designación de las personas, hará el nombramiento el
tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las
dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada
parte.
La apelación que se deduzca en los casos del inciso
1° de este artículo no impedirá que se proceda a la
designación de los peritos de conformidad al inciso 2°