Texto oficial
Art. 429 (432). Para que pueda invalidarse con prueba
testimonial una escritura pública, se requiere la
concurrencia de cinco testigos, que reúnan las condiciones
expresadas en la regla segunda del artículo 384, que
acrediten que la parte que se dice haber asistido
personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de
los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o
ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y
en los setenta días subsiguientes.
Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la
calificación del tribunal, quien la apreciará según las
reglas de la sana crítica.
La disposición de este artículo sólo se aplicará
cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura
misma, pero no las declaraciones consignadas en una
escritura pública auténtica.