Texto oficial
Art. 443 (465). El mandamiento de ejecución
contendrá:
1°. La orden de requerir de pago al deudor. Este
requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es
habido, se procederá en conformidad al artículo 44,
expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere,
a más del mandamiento, la designación del día, hora y
lugar que fije el ministro de fe para practicar el
requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor,
se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.
Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o
con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al
requerimiento, se procederá a éste y a los demás
trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los
artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida
por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por el
deudor dentro de los dos días subsiguientes a la
notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes
de vencido este plazo;
2°. La de embargar bienes del deudor en cantidad
suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las
costas, si no paga en el acto; y
3°. La designación de un depositario provisional que
deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad,
designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad
y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor
podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que
no se designe depositario.
No podrá recaer esta designación en empleados o
dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona
que desempeñe el cargo de depositario en tres o más
juicios seguidos ante el mismo juzgado.
Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el
acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga el
embargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento
contendrá también la designación de ellos.
Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor
de que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a
petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para
proceder a su ejecución.