Texto oficial
Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo
será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones
siguientes:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante o de
personería o representación legal del que comparezca en su
nombre;
3a. La litis pendencia ante tribunal competente,
siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido
por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
4a. La ineptitud de libelo por falta de algún
requisito legal en el modo de formular la demanda, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la
fianza;
6a. La falsedad del título;
7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que dicho título tenga
fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al
demandado;
8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos
2° y 3° del artículo 438;
9a. El pago de la deuda;
10a. La remisión de la misma;
11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
12a. La novación;
13a. La compensación;
14a. La nulidad de la obligación;
15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo
dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
16a. La transacción;
17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción
ejecutiva; y
18a. La cosa juzgada.
Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a
una parte de ella solamente.