Texto oficial
Art. 487. (509). Transcurridos los plazos que expresa
el artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las
partes el traslado de las impugnaciones, resolverá sobre
ellas el tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando
que se rectifique por el mismo o por otro perito, sea
fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los
bienes. Estas resoluciones son inapelables.
Si el tribunal manda rectificar la tasación,
expresará los puntos sobre que deba recaer la
rectificación; y practicada ésta, se tendrá por aprobada,
sin aceptarse nuevos reclamos.