Texto oficial
Art. 494. (516). Todo postor, para tomar parte en el
remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por
el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se
llevará a efecto la compra de los bienes rematados. La
caución será equivalente al diez por ciento de la
valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se
otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se
deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él
que deba pagarse de contado.
Si no se consigna el precio del remate en la
oportunidad fijada en las bases, las que el secretario hará
saber en el momento de la licitación, o el subastador no
suscribe la escritura definitiva de compraventa, el remate
quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. El
valor de ésta, deducido el monto de los gastos del remate,
se abonará en un cincuenta por ciento al crédito y el
cincuenta por ciento restante quedará a beneficio de la
Junta de Servicios Judiciales.
Se concederán sólo en el efecto devolutivo las
apelaciones que interponga el subastador de los bienes
embargados.