Texto oficial
Art. 495. (517). El acta de remate de la clase de
bienes a que se refiere el inciso 2° del artículo 1801 del
Código Civil, se extenderá en el registro del secretario
que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez,
el rematante y el secretario.
En caso que el remate se verifique en forma remota, el
acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma
electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma
electrónica simple.
Esta acta valdrá como escritura pública, para el
efecto del citado artículo del Código Civil; pero se
extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día
la escritura definitiva con inserción de los antecedentes
necesarios y con los demás requisitos legales.
Los secretarios que no sean también notarios llevarán
un registro de remates, en el cual asentarán las actas de
que este artículo trata.