Texto oficial
Art. 504. (526). El acreedor a quien se entreguen
bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá
llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de
los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidas que
de ellos obtenga se aplicarán al pago del crédito, a
medida que se perciban.
Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a
más de los otros gastos de legítimo abono, el interés
corriente de los capitales propios que el acreedor invierta
y la cantidad que el tribunal fije como remuneración de los
servicios que preste como administrador. No tendrá, sin
embargo, derecho a esta remuneración el acreedor que no
rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga
responsable de dolo o culpa grave.