Texto oficial
Art. 509. (531). Los fondos que resulten de la
realización de los bienes embargados se consignarán
directamente por los compradores, o por los arrendatarios en
el caso del artículo anterior, a la orden del tribunal que
conozca de la ejecución, en la forma dispuesta en el
artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales.
Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no
podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el
recurso, sino en caso de que caucione las resultas del
mismo.