Texto oficial
Art. 524. (546). En el caso del inciso 1° del
artículo 519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre
la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor
para que se enajene sin previa liquidación, o exigir que
con intervención suya se liquide la comunidad. En este
segundo caso, podrán los demás comuneros oponerse a la
liquidación, si existe algún motivo legal que la impida, o
si, de procederse a ella, ha de resultar grave perjuicio.