Texto oficial
Art. 528. (550). Cuando la acción del segundo acreedor
se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija
oficio al que esté conociendo de la primera ejecución para
que retenga de los bienes realizados la cuota que
proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.
Si existe depositario en la primera ejecución, no
valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El
ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no
pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especies
embargadas en la segunda ejecución por el nuevo
depositario, será sancionado con las penas asignadas al
delito de estafa.