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Artículo 549 del Código de Procedimiento Civil

Código de procedimiento civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22740 / 8768056.

Texto oficial

Art. 549. (701). Los interdictos o juiciosNOTA 36 posesorios sumarios pueden intentarse: 1°. Para conservar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; 2°. Para recuperar esta misma posesión; 3°. Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha posesión o mera tenencia hayan sido violentamente arrebatadas; 4°. Para impedir una obra nueva; 5°. Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa cause daño; y 6°. Para hacer efectivas las demás acciones posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro II del Código Civil. En el primer caso, el interdicto se llama querella de amparo; en el segundo, querella de restitución; en el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra ruinosa; y en el último, interdicto especial.