Texto oficial
Art. 550. (703). Las apelaciones en los juicios
posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo,
salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos
efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y
en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas
establecidas para los incidentes.