Texto oficial
Art. 553. (706). La notificación de la querella se
practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI
del Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la
notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho
artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar
del juicio.
En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte
en primera instancia antes del pronunciamiento de la
sentencia definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del
defensor de ausentes, quien podrá deducir y seguir los
recursos a que haya lugar.