Texto oficial
Art. 554. (707). Cuando el querellado quiera rendir
prueba testimonial, deberá indicar el nombre, profesión u
oficio y residencia de los testigos, en una lista que
entregará en la secretaría y se agregará al proceso por
lo menos antes de las doce del día que preceda al designado
para la audiencia.
No se examinarán testigos que no estén mencionados en
dichas listas, salvo acuerdo expreso de las partes.