Texto oficial
Art. 557. (710). Las tachas deberán oponerse a los
testigos antes de su examen; y si no puede rendirse en la
misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal
lo estima necesario para resolver el juicio, señalará una
nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse
dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del
examen de los testigos de la querella.