Texto oficial
Art. 565. (722). Presentada la demanda para la
suspensión de una obra nueva denunciable, el juez
decretará provisionalmente dicha suspensión y mandará que
se tome razón del estado y circunstancias de la obra y que
se aperciba al que la esté ejecutando con la demolición o
destrucción, a su costa, de lo que en adelante se haga. En
la misma resolución mandará el tribunal citar al
denunciante y al denunciado para que concurran a la
audiencia del quinto día hábil después de la
notificación del demandado, debiendo en ella presentarse
los documentos y demás medios probatorios en que las partes
funden sus pretensiones.