Texto oficial
Art. 582. (740). Si la denuncia, en los casos a que se
refieren los dos párrafos precedentes, se deduce por
acción popular y se reclama la recompensa que establece el
artículo 948 del Código Civil, se pronunciará sobre ella
el tribunal en la misma sentencia que dé lugar al
interdicto; pero la cuantía de esta recompensa la fijará
prudencialmente dentro de los límites que señala dicho
artículo, oyendo en audiencia verbal a los interesados,
después de la ejecución de la sentencia.