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Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil

Código de procedimiento civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22740 · idParte: 8768095

Texto oficial

Art. 591. (749). La reclamación se notificará al que hace el desahucio en la forma que dispone el artículo 553, debiendo intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los efectos que allí se expresan.