Texto oficial
Art. 628. (785). Los árbitros de derecho se someterán,
tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la
sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para
los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción
deducida.
Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita,
podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de
arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al
pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación
estricta de la ley. La tramitación se ajustará en tal caso
a las reglas del párrafo siguiente.
Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los
tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de
las facultades de que trata el inciso anterior, aun cuando
uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.