Texto oficial
Art. 632. (789). Toda la substanciación de un juicio
arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el
árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones
que puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no
hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona
que, en calidad de actuario, designe el árbitro.
Cuando el árbitro deba practicar diligencia fuera del
lugar en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro
ministro de fe o un actuario designado en la forma que
expresa el inciso anterior y que resida en el lugar donde
dichas diligencias han de practicarse.