Texto oficial
Art. 656. (813). Los terceros acreedores que tengan
derechos que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la
partición, podrán ocurrir al partidor o a la justicia
ordinaria, a su elección.
Código de procedimiento civil
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22740 / 8768147.