Texto oficial
Art. 660. (817). Salvo acuerdo unánime de las partes,
los comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes
en adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por
ciento de lo que les corresponda percibir, pagarán de
contado dicho exceso. La fijación provisional de éste se
hará prudencialmente por el partidor.