Texto oficial
Art. 659. (816). En las enajenaciones que se efectúen
por conducto del partidor se considerará a éste
representante legal de los vendedores, y en tal carácter
suscribirá los instrumentos que, con motivo de dichas
enajenaciones, haya necesidad de otorgar. Podrá también
autorizar al comprador o adjudicatario o a un tercero para
que por sí solo suscriba la inscripción de la
transferencia en el conservador respectivo.
Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor
que contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a
escritura pública, y sin esta solemnidad no podrá
efectuarse su inscripción en el conservador.