Texto oficial
Art. 704. El procedimiento será verbal, pero las
partes podrán presentar minutas escritas en que se
establezcan los hechos invocados y las peticiones que se
formulen.
La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito.
En el primer caso se dejará constancia, en un acta que
servirá de cabeza al proceso, del nombre, profesión u
oficio y domicilio del demandante, de los hechos que éste
exponga y de sus circunstancias esenciales, de los
documentos que acompañe y de las peticiones que formule.
El acta terminará con una resolución en que se cite a
las partes para que comparezcan personalmente, o
representadas por mandatarios con facultad especial para
transigir, en el día y hora que se designe. El tribunal
fijará para esta audiencia un día determinado que no
podrá ser anterior al tercer día hábil desde la fecha de
la resolución y cuidará de que medie un tiempo prudencial
entre la notificación del demandado y la celebración de la
audiencia.
Inmediatamente deberá entregarse al demandante copia
autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se
entenderá notificado de las resoluciones que contenga.