Texto oficial
Art. 706. La sentencia definitiva, la resolución que
reciba la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la
comparecencia personal de las partes se notificarán por
cédula, en conformidad al artículo 48, por alguna de las
personas indicadas en el artículo anterior.
Para estos efectos, el demandante al tiempo de su
presentación y el demandado en su primera comparecencia,
deberán designar su domicilio en la forma indicada en el
inciso 2° del artículo 49.
Se hará saber al demandante cuando presente su demanda
y al demandado al tiempo de notificarlo, la disposición
precedente. Se pondrá testimonio de esta diligencia en los
autos.
La misma regla se observará con respecto a los
mandatarios que constituyan las partes. El domicilio deberá
designarse al tiempo de presentarse o constituirse el poder.
Si la demanda ha sido notificada personalmente al
demandado, y éste no designa domicilio, se tendrá por tal
el que se haya señalado en la demanda y si aquélla ha sido
notificada en la forma prevista en el artículo 44, se
considerará como domicilio la morada en que se haya
practicado dicha notificación. Lo dispuesto en este inciso
tendrá lugar siempre que el domicilio en donde se practicó
la notificación esté dentro de la jurisdicción del
tribunal correspondiente; en caso contrario, regirá lo
dispuesto en el artículo siguiente.