Texto oficial
Art. 707. Las demás resoluciones se notificarán en la
forma dispuesta en el artículo 50, aunque las partes no
hayan fijado domicilio al cual deban dirigírseles las
cartas a que se refiere el inciso 2° del artículo 46; pero
dichas resoluciones deberán notificarse por carta
certificada en el domicilio a que se refiere el artículo
anterior cuando el juicio se tramite ante jueces inferiores.
En este último caso, a falta de ese domicilio, se
entenderán notificadas desde que se extiendan en el proceso
las respectivas resoluciones.
La carta certificada deberá contener exclusivamente el
aviso de haberse dictado resolución en la causa.