Texto oficial
Art. 759. (933). Si el poseedor no efectúa el pago o
el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior,
podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer
con ella pago al acreedor.
Esta acción se someterá a las reglas del juicio
ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del
título en que se funde, procediéndose contra el poseedor
en los mismos términos en que podría hacerse contra el
deudor personal.