Texto oficial
Art. 760. (934). Efectuado el abandono o el
desposeimiento de la finca perseguida, se procederá
conforme a lo dispuesto en los artículos 2397 y 2424 del
Código Civil, sin necesidad de citar al deudor personal.
Pero si éste comparece a la incidencia, será oído en los
trámites de tasación y de subasta.