Texto oficial
Art. 811. (982). El recurso de revisión sólo podrá
interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la
última notificación de la sentencia objeto del recurso.
Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de
plano.
Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún
fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los
documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere
el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga
dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta
circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente
después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.