Texto oficial
Art. 815. (986). Si el tribunal estima procedente la
revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los
hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en
todo o en parte la sentencia impugnada.
En la misma sentencia que acepte el recurso de
revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo
juicio. En el primer caso determinará, además, el estado
en que queda el proceso, el cual se remitirá para su
conocimiento al tribunal de que proceda.
Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que
se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no
podrán ser ya discutidas.