Texto oficial
Art. 821. (993). Pueden los tribunales, variando las
circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o
modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin
sujeción a los términos y formas establecidos para los
asuntos contenciosos.
Podrán también en igual caso revocar o modificar las
resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente
su ejecución.