Texto oficial
Art. 830. (1002). Lo dispuesto en el artículo anterior
se aplicará al caso en que el hijo de familia tenga que
litigar como actor contra su padre o éste le niegue o no
pueda prestarle su consentimiento o representación para
parecer en juicio contra un tercero, ya sea como demandante
o demandado.
En el auto en que se conceda la habilitación se dará
al hijo de familia un curador para la litis, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 852.