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Artículo 835 del Código de Procedimiento Civil

Código de procedimiento civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22740 · idParte: 8768239

Texto oficial

Art. 835. (1007). El tribunal ordenará que se extienda la escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida por el artículo 209 del Código Civil. En dicha escritura se insertará, además del discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio.