Texto oficial
Art. 841. (1020). Pueden en todo caso provocar el
nombramiento de tutor el defensor de menores y cualquiera
persona del pueblo, por intermedio de este funcionario.
Si el nombramiento de curador dativo no es pedido por
el menor sino por otra de las personas que según la ley
tienen derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que
designe al que haya de servir el cargo, cuando le
corresponda hacer tal designación, bajo apercibimiento de
que ésta se hará por el tribunal si el menor no la hace en
el plazo que al efecto se le fije.